Cuando las colonias españolas de América proclamaron su independencia para constituirse en naciones libres y soberanas, se produjo un tácito y, a veces, expreso consentimiento, para considerar como territorio jurisdiccional de cada una, el que les había sido asignado por las leyes de la antigua metrópoli de que dependieron en la época colonial. Este principio consagrado por las Repúblicas Americanas como norma de justicia, se ha denominado UTI POSSIDETIS (traducido al castellano: así o tanto como poseéis). Esta norma en la determinación de los límites de un país, presuponía la posesión real de sus territorios, lo que no siempre acontecía, pues muchas regiones estaban habitadas por indiadas irreductibles. Tal sucedió en Chile en la mayor parte del territorio comprendido entre el Bío-Bío y el Valdivia, que ocupaban los famosos guerreros araucanos pacificados solamente en el segundo tercio del siglo XIX. Posteriormente a la declaración de la Independencia de estos países, la España siguió reteniendo algunas provincias o territorios, como Chiloé que fue sometida por las armas chilenas algunos años después de romper nuestros vínculos con la Corona de España.- Finalmente, existían enormes extensiones deshabitadas e inexploradas como la Patagonia y la Tierra del Fuego.
El uti possidetis que sirvió generalmente para resolver cuestiones sobre delimitaciones territoriales, envolvía implícitamente la declaración de que en Hispano-América no existían territorios vacuos que pudieran ser ocupados por cualquier potencia europea.
La indeterminación de los límites de las que fueran colonias españolas en este continente, ha hecho muchas veces inaplicable el uti possidentis, lo que ha originado interminables discusiones diplomáticas y suscitado conflictos internacionales, hasta degenerar en guerras sangrientas.
La extensión territorial que se atribuyeron las nuevas repúblicas fundadas en el uti possidetis, pugnaba con los principios modernos del Derecho de Gentes sobre determinación de los territorios que debían considerarse vacantes o res nullius (del latín traducido al castellano: cosa de nadie) Ya no es el poder divino de los Papas el que hace donaciones a su arbitrio de regiones y continentes pudiendo invocarse esta liberalidad como título de dominio suficiente, ni tampoco se mira como tal el simple descubrimiento, cuando no va seguido de la ocupación y población. “El mero descubrimiento, expresa Philimore, aunque sea acompañado de un símbolo cualquiera de soberanía, si no lo es por actos de posesión efectiva, no constituye de facto, una adquisición nacional”. Y el jurista francés José Luis Elzéar Ortolan ampliando este principio, dice que: “Es necesario unir a la intención de apropiarse del territorio vacante, una posesión efectiva, es decir, que es preciso tener el país a su disposición y haber hecho trabajos que constituyan un establecimiento”. El famoso jurista y diplomático Suizo Emeich Vattel, en su obra Droit de Gens de 1758, es más explícito: El Derecho de Gentes, expone, no reconocerá la propiedad y la soberanía de una nación sino sobre las regiones desiertas que ella haya ocupado realmente de hecho, y en las cuales haya formado un establecimiento del que haga uso actual”.
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Alfonso Aguirre Humeres, historiador